Preguntas Frecuentes

Preguntas Frecuentes

¿Son los Cuerpos de Bomberos competentes para la realización de las inspecciones de seguridad a establecimientos públicos y privados y son válidos los cobros que realizan por dicha labor?

La ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia”, que cambia la historia de la actividad bomberil en el país al reconocerla como Un servicio público esencial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, en especial los Municipios, señala al tenor de su artículo 420 que “los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la realización de las laborales de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general”. Las inspecciones contemplarán:

  • Revisión de los diseños de los sistemas de protección contra incendio y seguridad humana de los proyectos de construcciones nuevas y/o reformas de acuerdo a la normatividad vigente.
  • Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a normatividad vigente.
  • Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.

Por lo cual, todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control. En el mismo sentido, define el artículo 203 de la Resolución 0661 de 2014 “Reglamento administrativo, operativo, técnico y académico de los bomberos de Colombia” la inspección ocular de seguridad en edificaciones públicas y privadas, y establecimientos públicos de comercio e industriales como “una actividad que debe realizar un cuerpo de bomberos dentro de su jurisdicción, al interior de cada establecimiento de comercio, en el que se desarrolle una actividad de índole comercial en el territorio nacional incluido aquellos en los que no se tengan avisos y tableros. Con el objeto de identificar los riesgos conexos a incendios y seguridad humana, que dicho establecimiento puedan inducir al entorno o la comunidad en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado. Es evidente entonces, que la Ley 1575 y la Resolución 0661 determinan la competencia para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales en cabeza de los Cuerpos de Bomberos del país.Frente al cobro que realizan los Cuerpos de Bomberos por las labores de inspección, la Ley 1575 de 2012 estableció en el mencionado artículo 42 que las tarifas serían asignadas previa reglamentación que expida anualmente la Junta nacional de bomberos de Colombia, pero en la actualidad no existe un acto administrativo expedido por la Junta Nacional que especifique las tarifas anuales para el cobro de las inspecciones. Sin embargo, la Resolución 0661 de 2014 señala lo relativo a metodología, tablas de tarifas y la aplicabilidad de las tarifas a partir de su artículo 204 y siguientes. En consecuencia, para determinar el procedimiento y el monto de las tarifas, se hace necesario tener en cuenta lo establecido en la Resolución 0661 de junio 26 de 2014 – Reglamento administrativo, operativo, técnico y académico de los bomberos de Colombia, artículo 203 y subsiguientes; por lo tanto, el Cuerpo de Bomberos de cada municipio podrá presentar un informe al dueño del establecimiento teniendo en cuenta las directrices de la resolución citada, describiendo los factores y variables que determinan el valor de la inspección.


¿A quién le compete la conformación de brigadas contraincendios?

Obligación de conformación de brigadas contraincendios es contemplada en la Resolución 0256 de 2014 “por medio de la cual se reglamenta la conformación, capacitación y entrenamiento para las brigadas contraincendios de los sectores energético, industrial, petrolero, minero, portuario, comercial y similar en Colombia”, en esa medida la constitución de brigadas es aplicable al sector empresarial (sectores energético, industrial, petrolero, minero, portuario, comerciales y similares), y se constituyen como un deber legal para las mismas, en la medida que el artículo 29 de la Resolución dispone que dicho reglamento es de carácter obligatorio para las partes involucradas en la capacitación y entrenamiento de las brigadas. Así mismo, según lo establece la Ley 1575 de 2012 “Ley general de Bomberos de Colombia” en su artículo 18, las brigadas contraincendios industriales, comerciales, y similares deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, por lo tanto sólo los Cuerpos de Bomberos serán los competentes para realizar el entrenamiento y capacitación de dichas brigadas.


¿Cuál es el régimen disciplinario de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios?

El régimen disciplinario aplicable a un Cuerpo de Bomberos Voluntarios es el Decreto 953 de 1997 “por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos”, el cual señala la competencia investigativa y sancionatoria al interior de la institución así como establece las conductas sujetas a control disciplinario de la institución.


¿Qué es la sobretasa bomberil?

La sobretasa bomberil, es un recargo a un impuesto –ya sea de industria y comercio, vehículos automotores, demarcación urbana, contratos, predial, obras públicas, entre otros- que establece el Consejo Municipal a iniciativa del alcalde municipal o la asamblea departamental a iniciativa de los gobernadores que se cobra a la comunidad en orden de financiar la actividad bomberil, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012.


¿Cuál es la naturaleza de los recursos recaudados por sobretasa bomberil y cómo deben transferirse a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del País?

Los recursos recaudados por concepto sobretasa bomberil son de destinación especifica, y en ese sentido deben destinarse únicamente a la financiación de la actividad Bomberil; y una vez recaudados, estos valores deberán transferirse al Cuerpo de Bomberos Voluntarios a través de un convenio de transferencia o un contrato de prestación de servicios, para que este administre dichos recursos teniendo en cuenta las necesidades del servicio y garantizar el funcionamiento a nivel operativo y administrativo de la institución, en tanto que la prestación del servicio se efectúa directamente a través de los Cuerpos de Bomberos. La responsabilidad por la no transferencia de los recursos y la no prestación del servicio público esencial recae en la administración municipal de conformidad con los artículos 1º, 2º y concordantes de la Ley 1575 de 2012, y es esta quien deberá realizar todas las gestiones para la transferencia efectiva de los recursos al Cuerpo de Bomberos Voluntarios.


¿Cuál es la responsabilidad del alcalde frente a la prestación del servicio público esencial?

La Administración Municipal tiene la responsabilidad social del municipio frente a la prestación del servicio público esencial que se materializa en su obligación de asegurar la continuidad y calidad, como quiera, que las autoridades predican su responsabilidad en la existencia de competencias implícitas, desarrolladas en el ámbito jurídico, el conjunto de funciones y atribuciones que una autoridad debe desarrollar, que a su vez se trata de aquellas cuestiones para las que una autoridad esta investida. La Ley 1575 de 2012 en su artículo 1 establece que: “…la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de recates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación…” (Subraya fuera de texto). La citada Ley establece en su artículo 3 inciso 4 que: “…es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios…” (Subraya y negrilla fuera de texto). En consecuencia, el Alcalde, como máxima autoridad del municipio, teniendo en cuenta los postulados constitucionales, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo, so pena de las sanciones penales, disciplinarias o fiscales derivadas del ejercicio indebido de sus funciones como autoridad pública.


¿Cuál es el control disciplinario sobre el ejercicio de la funciones del alcalde frente a la garantía de la prestación del servicio?

El artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 el cual establece que los municipios “…a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos … para financiar la actividad bomberil”, en el marco de la obligación a cargo de la Nación y de las entidades territoriales y en especial los Municipios de garantizar la prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, lo cual impide el correcto funcionamiento de la institución bomberil y por lo tanto la prestación del servicio público esencial. solicitamos respetuosamente tomen las medidas necesarias en el marco de sus funciones contenidas en el artículo 76 numeral 8 del Decreto 262 del 2000 de “velar por la eficiente prestación de los servicios públicos” en concordancia con su función preventiva de vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes.

En el marco de nuestra solicitud, resulta necesario reiterar que la Ley 1575 de 2012, Ley General de Bomberos de Colombia, normatividad que cambia la historia de la actividad Bomberil en el país al reconocerla como un servicio público esencial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, en especial los Municipios establece en su artículo 1º que: “…la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de recates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación…” (Subraya fuera de texto original).

Y en este orden, esta Dirección se permite recordar que los ingresos recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil, deben destinarse únicamente a la financiación de la actividad Bomberil; y una vez recaudados, estos valores deberán transferirse al Cuerpo de Bomberos Voluntarios a través de un convenio de transferencia, para que este administre dichos recursos teniendo en cuenta las necesidades del servicio, en tanto que la prestación del servicio se efectúa directamente a través de los Cuerpos de Bomberos, por lo que resulta supremamente gravoso que no se esté realizando en la actualidad –ni por más de dos años consecutivos- la transferencia correspondiente de los recursos poniendo en riesgo la prestación del servicio esencial.

Es claro que la responsabilidad por la no transferencia de los recursos y la no prestación del servicio público esencial recae en la administración de conformidad con los artículos 1º, 2º y concordantes de la Ley 1575 de 2012, y es esta quien deberá realizar todas las gestiones para la transferencia efectiva de los recursos al Cuerpo de Bomberos Voluntarios. De esta manera, la Procuraduría de acuerdo a sus funciones asignadas como órgano de control, debe velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de gestión sobre ellas, en este caso verificar que el Alcalde Municipal, le gire los recursos por concepto de sobretasa bomberil e ingresos corrientes suficientes del presupuesto municipal al Cuerpo de Bomberos de su Municipio, ya que el funcionamiento y operatividad de este, depende de los recursos oportunos que le transfiera la Administración Municipal, con el propósito fundamental de garantizar la prestación del servicio público esencial de bomberos a la comunidad. En ese orden, este ente de control debe actuar en el marco de sus funciones contenidas en el artículo 76 numeral 8 del Decreto 262 del 2000 de “velar por la eficiente prestación de los servicios públicos” en concordancia con su función preventiva de vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes.